JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-50/2008
ACTOR:
CRISÓFORO TINOCO BAHENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SDF-JDC-50/2008, promovido por Crisóforo Tinoco Bahena, por su propio derecho, en contra la resolución emitida el ocho de septiembre del año en curso, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con el número TEE/SSI/JEC/076/2008; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El dos de mayo de dos mil ocho, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió la Convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los 28 Distritos electorales locales en el Estado de Guerrero, así como de las 18 fórmulas de representación proporcional y de candidatos a integrantes de los Cabildos en los 81 ayuntamientos de la entidad del Partido de la Revolución Democrática.
b) Registro. El primero de junio de dos mil ocho, el hoy actor solicito a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática con sede en el ciudad de Chilpancingo, Guerrero, su registro como precandidato a regidor en la planilla correspondiente al municipio de Iguala de la Independencia, en dicha entidad federativa, el cual le fue concedido el trece siguiente, según se advierte del acuerdo CTE-008/08, quedando registrado con el folio número 7, haciendo valer la acción afirmativa de joven.
c) Jornada electoral interna. El veintinueve de junio de la presente anualidad, se realizaron las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática para elegir, entre otros, a los regidores que se postularon por el ayuntamiento de Iguala de la Independencia.
d) Cómputo. El once de julio del año que transcurre, se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de regidores del municipio de Iguala de la Independencia, obteniendo la planilla identificada con el número 7, el sexto lugar de la votación emitida.
e) Acuerdo impugnado. El veintisiete de julio de dos mil ocho, el enjuiciante tuvo conocimiento de que la Delegación en Guerrero de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo identificado con la clave CTE-019/08, por el que publicó la asignación en el orden de prelación de la lista de regidores, entre ellos, la correspondiente al municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero; en el que según el hoy actor, de forma ilegal se declaró desierto el lugar número cinco de la lista de regidores del municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero.
f) Recurso de Inconformidad. El veintiocho de julio del presente año, el ahora impetrante interpuso Recurso de Inconformidad ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, cuestionando la determinación de declarar desierto el lugar cinco de la lista de Regidores del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, por carecer la planilla identificada con el folio 24 con calidad de afirmativa de joven, manifestando al respecto, que dicha Comisión carece de atribuciones para dejar desierta una candidatura.
El dieciocho de agosto de este año, la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido, resolvió sobreseer, entre otros, el recurso de inconformidad presentado por el hoy enjuiciante.
g) Listas de candidatos. El actor manifiesta que el veinte de agosto del año que transcurre, tuvo conocimiento de que el Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, publicó las listas de “Regidores de candidatos que integran las planillas de Ayuntamientos y lista de Regidores estatales” y “Registro de candidatos que integran las planillas de ayuntamientos y lista de Regidores”; de las que se advierte que fue excluido de la lista de regidores del municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, en particular del lugar número cinco de la lista.
h) Juicio Electoral Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintidós de agosto del presente año, Crisóforo Tinoco Bahena, presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, Juicio Electoral Ciudadano, al cual correspondió el número de expediente TEE/SSI/JEC/076/2008, mismo que fue resuelto el ocho de septiembre siguiente por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los términos que se citan a continuación:
“…
ACTOS IMPUGNADOS. El actor en su escrito de demanda señala como actos impugnados los siguientes:
A. El acuerdo emitido por el Consejo General del instituto electoral de Guerrero, mediante el cual de otorga " REGISTRO DE CANDIDATOS QUE INTEGRAN LAS PLANILLAS DE AYUNTAMIENTO Y LISTAS DEREGIDORES..."; en la parte correspondiente a la lista de regidores postulada, por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero, en particular la formula ubicada en el número cinco del orden de prelación.
B. El acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Estatal, mediante el cual se designa el lugar número cinco de la lista de regidores postulada, por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el municipio de Iguala de Independencia. Mismo que se emitió el día cuatro de agosto de 2008, y del cual tuvo conocimiento el día 22 de agosto de 2008.
C. La omisión en que incurre la Comisión Nacional de Garantís, de resolver el escrito de inconformidad, que promoví ante la Delegación en Guerrero de la Comisión Técnica con fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual combatí el acuerdo de las Comisión Técnica Electoral identificable con la clave CTE-019-08, en virtud de que la Comisión Técnica Electoral, indebidamente declaró desierto el lugar número cinco de la lista de regidores postulada, por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el municipio de Iguala de la Independencia.
Agravio del acto reclamado en el inciso c). Por cuestión de orden y para debida claridad de la sentencia que se emite, se procede en primer término al análisis del agravio invocado por el acto reclamado en el inciso c), esto es, la omisión de Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el Recurso de Inconformidad que el actor promovió ante la Comisión Técnica Electoral, con fecha veintiocho de julio del dos mil ocho, a través del cual se combate el acuerdo de la Comisión Técnica Electoral de declarar desierto el lugar cinco de la lista de regidores postulada, por el Partido de la Revolución Democrática.
Dicho agravio es inatendible, por los siguientes razonamientos.
Mediante proveído de fecha cuatro de septiembre del año en curso, con fundamento en los artículos 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 5 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, a fin de arribar a la verdad legal y toda vez que el proceso electoral para la elección de Ayuntamientos y Diputados se encuentra ya en la etapa de las campañas electorales, ante la eminencia de un acto irreparable que no permitiera la reparación del derecho político electoral de ser votado del ciudadano Crisóforo Tinoco Bahena y al ser del conocimiento público que la Comisión Nacional de Garantías ha resuelto diverso medios intrapartidarios, la magistratura ponente mandato, para mejor proveer, al Licenciado Manuel Alejandro Arroyo González, Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia, ingresara a la página de Internet correspondiente al Partido de la Revolución Democrática en la dirección w.w.w. prd.org.mx, específicamente en el vínculo de la Comisión Nacional de Garantías, y observará la existencia de notificaciones, resoluciones o actuaciones que correspondieran al Ciudadano Crisóforo Tinoco Bahena y guardaran relación con el expediente en que se actúa, anexando al mismo las constancias, si las hubiera, de lo solicitado.
Con fecha cinco de septiembre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia, levantó el acta circunstancia correspondiente, diligencia de la cual solo se transcribe el punto que para el caso interesa, que en lo esencial estable:
‘De la opción seleccionada, la página electrónica nos muestra una serie de opciones en las que describe las fechas en que la Comisión Nacional de Garantías a sesionado en los asuntos turnados a su competencia, lo que se procede a la búsqueda de la instrucción girada y encontrando información correspondiente al Ciudadano Crisóforo Bahena Tinoco, en la sesión celebrada el 18 de agosto de 2008, observándose en la opción quince de la lisita de prelación de los asuntos en estudio, el expediente número INC-GRO-1438-2008, correspondiente a los actores Tabuada Nava Héctor, Muñoz Leal Juan Carlos, Jaimes Moctezuma Antonia, Hernández Erdosay José Ángel, Navarro Aguilar Filemon, Román López Elizabeth, Tinoco Bahena Crisóforo, Mendoza Miranda Patricia y Díaz Bahena Ivet,; como autoridad responsable la Comisión Técnica Electoral los expediente acumulados INC/GRO/1488/2008, INC/GRO/3000/2008, INC/GRO/3001/2008, NC/GRO/3003/2008, INC/GRO/3004/2008, INC/GRO/3015/2008, INC/GRO/3018/2008 e INC/GRO/3022/2008, al expediente INC/GRO/1438/2008, resolución que consta de once fojas suscrita por los ciudadanos Renato Sales Heredia y Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo; Comisionado y Secretaria respectivamente de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.’
Ahora bien de la diligencia realizada por el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del este Tribunal, se obtuvo la resolución de fecha dieciocho de agosto del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes acumulados INC/GRO/1438/2008, INC/GRO/1488/2008, INC/GRO/3000/2008, INC/GRO/3001/2008, NC/GRO/3003/2008, INC/GRO/3004/2008, INC/GRO/3015/2008, INC/GRO/3018/2008 e INC/GRO/3022/2008, de la que se desprende que el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ciudadano Crisofóro Tinoco Bahena, en contra del acuerdo identificado con la clave CTE-019, fue registrado bajo el número de expediente INC/GRO/3015/2008 y fue resuelto ese día, determinándose en lo conducente, en sus resultandos, considerandos y puntos resolutivos
‘RESULTANDO
10. El veintiocho de Julio de dos mil ocho, el C. CRISOFÓRO TINOCO BAHENA, en su carácter de precandidato a regidor por el municipio de Iguala, presentó ante la Comisión Técnica Electoral, recurso de inconformidad, a través del cual controvierte la legalidad de la ASIGNACIÓN DE CANDIDAT@S A REGIDORES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL de fecha veintidós de julio.
Expediente remitido a la Comisión Nacional de Garantías en fecha once de agosto del dos mil ocho, y registrado con el número de expediente INC/GRO/3015/2008.
CONSIDERANDO
CUARTO.- Que de la lectura del considerando anterior, se desprende que la asignación consignada en el acuerdo del día veintidós de julio, ha quedado sin efectos, en virtud de la modificación realizada en fecha treinta y uno de julio, por lo tanto lo procedente es declarar el sobreseimiento de los expedientes señalados al rubro. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:
RESUELVE
"PRIMERO.- Se ordena la acumulación de los expedientes, INC/GRO/1488/2008, INC/GRO/3000/2008, INC/GRO/3001/2008, INC/GRO/3003/2008, NC/GRO/3004/2008, INC/GRO/3015/2008, INC/GRO/3018/2008 e INC/GRO/3022/2008, al expediente INC/GRO/1438/2008.
SEGUNDO.- Se sobreseen los recursos de inconformidad promovidos por los CC. TABOADA NAVA HÉCTOR, MUÑOZ LEAL JUAN CARLOS, JAIMES MOCTEZUMA ANTONIA, HERNÁNDEZ ERDOSAY JOSÉ ÁNGEL, NAVARRO AGUILAR FILEMON, ROMÁN LÓPEZ ELIZABETH, TINOCO BAHENA CRISOFORO, MENDOZA MIRANDA PATRICIA y DÍAZ BAHENA IVET, de conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos que han quedado plasmados en el considerando tercero de la presente resolución.’
Documental que al ser emitida por el órgano intrapartidario competente y que al haber sido obtenida en diligencia de mejor proveer por funcionario con fe pública de este órgano jurisdiccional tiene valor y eficacia probatoria suficiente en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En consecuencia al haber sido resuelto el Recurso de Inconformidad, la petición del enjuiciante fue colmada, deviniendo en improcedente el presente juicio por lo que hace a este punto de agravio, al haber quedado sin materia lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 fracción III en relación con el 15 fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Agravios de los actos reclamados en los incisos a) y b). Bajo estos incisos se impugna el "acuerdo de fecha cuatro de agosto del dos mil ocho, emitido por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en donde designa el lugar número cinco de la lista de Regidores del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, postulada por el Partido de la Revolución Democrática y el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, mediante el cual se otorga el registro de candidatos que integran las planillas de ayuntamiento y listas de regidores, en la parte correspondiente a la lista de regidores postulada, por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Iguala de la independencia, Guerrero, en particular la fórmula ubicada en el número cinco del orden de prelación"; mismos que por estar relacionados e íntimamente vinculados serán objeto de análisis en conjunto.
Expresa el actor en los agravios primero, segundo y tercero que los actos referidos le causan perjuicio porque las autoridades exclusivamente pueden hacer lo que la ley les permite y las responsables en el dictado de los acuerdos determinaron designar, en el indebidamente desierto quinto lugar de la lista de Regidores, a una fórmula de candidatos que no compitió en el proceso electoral interno, lo que conlleva a la afectación a su esfera jurídica, dado que se otorga una candidatura a personas que no participaron en el proceso de selección, y por ende, no fueron votadas por la militancia del partido.
Agrega que la ¡legal acción de la responsable se pretende justificar por el hecho de que la planilla 24, solo se registro con una fórmula de candidatos la cual no cumple con la calidad necesaria para garantizar que al menos un joven menor de treinta años se integre en el primer bloque de cinco candidatos, que sin embargo lo procedente era buscar entre las siguientes planillas, al candidato que cumpliera con la calidad necesaria, es decir la acción afirmativa de joven y realizar los ajustes que ordinariamente hace la Comisión Técnica responsable en estos casos. Luego entonces establece que la omisión de buscar al candidato mas votado entre las planillas pendientes por asignar un lugar en la lista de regidores, lo excluyó indebidamente de la posibilidad de ser votado en la elección del cinco de octubre de 2008 en el estado de Guerrero.
Por cuanto al Acuerdo emanado del Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral señala que le agravia el hecho de que la autoridad administrativa electoral omitió una revisión exhaustiva de la solicitud de registro de candidatos a regidores, dado que los candidatos que presentó el Partido de la Revolución Democrática no fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias, agregando que dicha irregularidad, se genera a partir de la falacia que sostuvo el Partido Político al momento del registro, pero que concluye con la no inclusión de la fórmula en la que contendió en el registro otorgado por el Consejo, a pesar de que legalmente le correspondía el lugar numero cinco de la lista de regidores, derivado de la votación obtenida de la aplicación exacta de las normas intrapartidarias.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el titulo octavo denominado Medios de Defensa en sus artículos 105, 107 y 108 establece.
Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apegue al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.
II. Las inconformidades
ARTICULO 107. Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuenta cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a)....
b)...
c) en contra de la asignación de candidatos por la planilla o fórmula ; y
d)....
ARTÍCULO 108. Durante los procesos electorales internos todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se consideraran de veinticuatro horas y los plazos por hora se contarán de momento a momento. Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
De los preceptos antes invocados se desprende que Crisóforo Tinoco Bahena, al percatarse que el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Estatal en el que se designa el lugar número cinco de la lista de Regidores postulada en el Municipio de Iguala de la Independencia por el Partido de la Revolución Democrática, le causaba agravio en su esfera jurídica, pudo optar por inconformarse ante los órganos de su partido promoviendo el Recurso de Inconformidad, previsto en el artículo 107, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática
Sin embargo de los autos del expediente en análisis se desprende que no hizo uso de tal derecho, en el tiempo y forma estipulado por la norma intrapartidaria, aduciendo que tuvo conocimiento extraoficial del agravio que hoy la aqueja el día veintiuno de agosto del año en curso y oficialmente al día siguiente, esto es, el veintidós, sin que haya demostrado su dicho; sin embargo al no existir prueba en contrario ofrecida por la autoridad responsable que desvirtúe tal afirmación, se le tiene por cierta la fecha del conocimiento del acto que combate. Sirven de sustento el criterio de tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005 p. 62 y la tesis relevante ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005 p. 325.
No es óbice señalar también que el actor se dice sabedor del acto cuatro días después de haber sido emitido por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, el acuerdo mediante el cual de otorga REGISTRO DE CANDIDATOS QUE INTEGRAN LAS PLANILLAS DE AYUNTAMIENTO Y LISTAS DE REGIDORES, por lo que el hecho de agotar los medios impugnativos intrapartidarios, implicaba la merma y extinción de su pretensión. Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005 p. 80.
Aunado a ello, debe señalarse como en líneas anteriores se dejo asentado, que el ciudadano no requiere agotar los medios intrapartidarios para acudir ante la justicia electoral para inconformarse del acto administrativo del registro de candidatos postulados por algún partido político, por supuesto siempre y cuando tenga y demuestre legitimación e interés jurídico. Asimismo como ya se ha estableció es a partir del Acuerdo de registro emitido por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral cuando el acto se convierte en cierto y causa un verdadero perjuicio al ciudadano, al tenerse cierto el hecho de no haber sido incluido en la lista de regidores, no obstante haberse inconformado por la determinación del órgano intrapartidario de haber dejado desierta una fórmula de la que se dice se tenía derecho a ocupar, razones por la cuales deviene en improcedente la afirmación de la tercera interesada de que el actor debió agotar la instancia partidaria previamente a la interposición del presente juicio.
De igual forma no pasa desapercibido para esta Sala Resolutora que el Acuerdo mediante el cual se otorga el registro de candidatos que integran las planillas de Ayuntamiento y listas de Regidores, emitido por el Vigésimo Primer Consejo Distrital del Estado, se aprueba el día dieciocho de agosto del dos mil ocho, siendo que el actor se dice sabedor del acto, el día veinte del mismo mes y año a través de los medios impresos (periódicos) y electrónicos (Internet) y presenta a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos del día veintidós de agosto del año en curso, su medio impugnativo ante autoridad diversa a la emisora del acto impugnado, siendo remitido el juicio, el día veintitrés de agosto del dos mil ocho, por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado a la autoridad responsable Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral.
Derivado de lo anterior erróneamente podría pensarse que se presenta la extemporaneidad de la interposición del juicio electoral ciudadano si se tomase como fecha para computar el plazo de cuatro días, el día en que se emitió el acuerdo partidario, toda vez que la presentación del medio impugnativo ante autoridad diversa no suspende el cómputo del plazo, sin embargo al no existir prueba en contrario que desvirtúe la afirmación del actor de que se hizo sabedor del acuerdo del Consejo Distrital Electoral el día veinte de agosto del dos mil ocho, será ésta la fecha que deberá tomarse como cierta. Sirven de sustento el criterio de tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005 p. 62 y la tesis relevante ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005 p. 325.
A efecto de iniciar el análisis de la procedencia del estudio de fondo sobre los actos reclamados, es menester dejar asentada la pretensión del actor, siendo ésta que se modifique la lista de Regidores y se le incluya en la regiduría propietaria de la quinta fórmula, esto es, en la ubicación que asegura es su derecho.
Sostiene su pretensión bajo los razonamientos siguientes:
1. Que las autoridades exclusivamente pueden hacer lo que la ley les permite.
2. Que designaron en el quinto lugar de la lista de Regidores, a una fórmula de candidatos que no compitió en el proceso electoral interno, y por ende no fueron votadas por la militancia del partido.
3. Que la acción de la responsable se pretende justificar por el hecho de que la planilla 24, solo registró una fórmula de candidatos, la cual no cumple con la calidad necesaria para garantizar que al menos un joven menor de treinta años se integre en el primer bloque de cinco candidatos.
4. Que lo procedente era buscar entre las siguientes planillas, al candidato que cumpliera con la calidad necesaria de la acción afirmativa de joven, y realizar los ajustes que ordinariamente realiza la Comisión Técnica responsable en estos casos.
5. Luego entonces establece que la omisión de buscar al candidato más votado entre las planillas pendientes por asignarles un lugar en la lista de regidores, lo excluyó indebidamente de la posibilidad de ser votado en la elección del cinco de octubre de 2008 en el estado de Guerrero.
6. Que la autoridad administrativa electoral omitió una revisión exhaustiva de la solicitud de registro de candidatos a Regidores, dado que los candidatos que presentó el Partido de la Revolución Democrática no fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias.
7. Que dicha irregularidad, se genera a partir de la falacia que sostuvo el Partido Político al momento del registro.
Los agravios esgrimidos por el actor son infundados como a continuación se demuestra.
El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en lo conducente establece:
Artículo 2o. La democracia en el Partido
1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender 'dicho principio.
2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;
i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;
j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;
o. La única excepción en la aplicación de las acciones afirmativas señaladas en este numeral será al integrar los comités políticos estatales y nacional.
p. Con fundamento en la garantía de acceso a la información que prevé el articulo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos y militantes del Partido de la Revolución Democrática, tendrán derecho a solicitar acceso a la información de este, que como Institución de Interés Publico, se reconoce como sujeto obligado a informar y a la transparencia, de conformidad con los términos, condiciones y requisitos que establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental.
4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y. personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.
Artículo 46º. La elección de los candidatos
1. Normas generales para las elecciones.
d. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Secretariado Nacional conforme a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas
5. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por su parte el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática señala:
Artículo 11.- Es derecho de los miembros del Partido postularse en las elecciones internas para integrar los órganos del Partido, así como ser postulado como candidato a puesto de elección popular, debiendo acreditar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones Estatuarias, Reglamentarias y las leyes electorales correspondientes.
Artículo 12.- Las convocatorias a elecciones, establecerán las condiciones específicas de la elección de que se trate, y que se prevén para las mismas en el Estatuto y el presente Reglamento.
Artículo 35- La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:
a) Se registrarán planillas integradas por uno y hasta por el total de los cargos a elegir;
b) Cada delegado solo podrá votar por una planilla;
c) El candidato a síndico será quien encabece la planilla que haya obtenido la mayoría de votos;
d) Si la planilla debiera integrarse con más de un candidato a síndico, el segundo síndico corresponderá a la planilla que obtenga el segundo lugar, salvo en el caso que la planilla ganadora hubiera obtenido más del doble de la votación de la planilla que haya alcanzado el segundo lugar;
e) La lista de candidatos a Regidores se integrarán de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la elección, por la fórmula de cociente natural resto mayor, debiéndose deducir de las candidaturas que correspondan por esta fórmula, las que les correspondieron de síndico o síndicos; asignando los lugares de uno en uno, a la planilla que tenga el mayor número de votos descontando los votos del cociente natural cada vez que se asigne un candidato;
f) Para obtener representación en la planilla se deberá obtener mínimamente el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio que se trate según la legislación electoral local;
g) La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a primer Regidor. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley electoral local, los candidatos a regidores de mayoría relativa seguirá el orden de prelación posterior a los regidores de representación proporcional; la lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en al artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas; y h) La lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en al artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas.
La Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática emitida por el VI Consejo Estatal, establece:
BASES 1. DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIRSE
1.3 Una fórmula de propietario y suplente al cargo de Presidente municipal; una fórmula o fórmulas de propietario y suplente a Síndico Procurador y una planilla de candidatas y candidatos propietarios y suplentes a Regidores en cada uno de los 81 municipios del Estado.
2. DISPOSICIONES GENERALES
2.5 En el caso de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas que tengan propietarios.
4. DEL REGISTRO DE ASPIRANTES
4.2 De la solicitud y los documentos para el registro.
La solicitud de registro de precandidatos deberá especificar los siguientes datos:
e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa.
4.8 Los registros de precandidatos a integrantes de los cabildos municipales se registrarán de la siguiente manera:
a. Fórmulas de propietarios y suplentes para Presidente Municipal; b. Fórmulas de propietarios y suplentes para Síndico Procurador; c. Planillas de Regidores
4.9 El número de integrantes a registrar en las Planillas de Regidores podrá ser desde uno y hasta por el número de Regidores a elegir en cada municipio.
4.10 La integración final de la Planilla de Regidores que contenderá en el proceso constitucional será de acuerdo los resultados obtenidos por la planilla registrada atendiendo al principio de representación proporcional, conforme a los criterios de cociente natural y resto mayor, y aplicando las acciones afirmativas establecidas en el artículo 2 numeral e, f, g, h, i y j del Estatuto.
Mediante proveído de fecha cuatro de septiembre del año en curso, con fundamento en los artículos 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 5 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, a fin de arribar a la verdad legal y toda vez que el proceso electoral para la elección de Ayuntamientos y Diputados se encuentra ya en la etapa de las campañas electorales, ante la eminencia de un acto irreparable que no permitiera la reparación del derecho político electoral de ser votado del ciudadano Crisóforo Tinoco Bahena y al haber sido ofrecida como prueba por la tercera interesada, el expediente relacionado con el proceso de selección interna para elegir a la fórmula de la lista de regidores para el municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, la magistratura ponente se hizo allegar en copia certificada de las documentales constituidas en el expediente TEE/SSI/RAP/007/2008, relativo al Juicio Electoral Ciudadano interpuesto también, en contra de la designación y aprobación del registro de la lista de Regidores del Partido de la Revolución Democrática, medio impugnativo sustanciado y resuelto por esta Sala de Segunda Instancia, considerándose innecesario el requerirlas de nueva cuenta a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, al ser del conocimiento de esta Sala la existencia de las documentales en uno de los expedientes a su cargo.
Consignado que ha sido el marco legal de la elección de Regidores del Partido de la Revolución Democrática, se procede a analizar las inconformidades manifestadas por el actor en sus fuentes de agravios; primeramente en la vertiente de que se otorgó una candidatura a quienes no participaron en el proceso de selección y por ende, no fueron votadas por la militancia del partido.
Obra en el expediente el Acuerdo CTE-008/08, publicado el trece de junio del dos mil ocho, por el que se otorga el registro de los aspirantes a candidatas y candidatos a planillas de Regidores en los Ayuntamientos del Estado, signado por Iván Texta Solís y Ana Paula Ramírez Trujano, Comisionados de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el cual consigna a foja 521 el registro de la planilla 24 integrada por 3 fórmulas compuestas por regidor propietario y regidor suplente; en la primera aparecen los nombres de Alejandro Bahena Pérez y Joaquín García Barrera; en la segunda María Guadalupe Várela Román y Yolanda Soroa Brito y en la tercera J. Jesús García Barrera y Jonatan Rosales Salgado. Asimismo la ciudadana María Guadalupe Várela Román, tercer interesado en el juicio aportó la documental consistente en la solicitud registro de la planilla con folio 24 integrada por Alejandro Bahena Pérez, como propietario, Joaquín García Barrera, como suplente, María Guadalupe Várela Román, propietaria, Yolanda Soroa Brito, suplente; J. Jesús García Barrera, propietario y Jonatan Rosales Salgado suplente; documentales privadas que adminiculadas entre si generan convicción en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado para tener por cierto que contrario a lo sostenido por el actor, la fórmula designada en el quinto lugar si obtuvo su registro para participar en la contienda.
En ese tenor a confesión expresa del propio actor, la planilla registrada bajo el número 24 compitió en el proceso interno y le correspondió de acuerdo a su votación la asignación de la quinta fórmula, hecho que se corrobora con la documental privada consistente en la lista de Regidores de los Municipios del Estado de Guerrero por el Principio de Mayoría Relativa, anexo que forma parte del Acuerdo CTE-019/08 de fecha veintidós de julio del dos mil ocho, mediante el cual se resuelve la asignación de candidat @s a Regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para integrar las planillas de candidat@s a Regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en los 65 Municipios en el Estado, signado por Ivan Texta Solís y Ana Paula Ramírez Trujano, Comisionados de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en esta lista a foja 209, en la quinta fórmula aparecen los nombres de Alejandro Bahena Pérez como propietario y Joaquín García Barrera como suplente, los cuales conformaban la primera fórmula de prelación de la planilla 24; sin embargo, fojas más adelante 272, se encuentra la lista de Regidores de los Municipios del Estado de Guerrero por el principio de Representación Proporcional y en la quinta fórmula de la lista correspondiente al Municipio de Iguala de la Independencia, en lugar de los nombres de los ciudadanos antes citados, aparece la leyenda: "desierto por falta de joven, planilla 24".
Acuerdo que es modificado por diverso de fecha treinta y uno de julio del dos mil ocho, denominado Acuerdo CTE-019-08 mediante el cual se modifica la asignación de candidat@s a Regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para integrar la lista de candidat@s a Regidores por el principio de representación proporcional en los 65 Municipios Estado de Guerrero, sin que se aprecie dentro de ellas, alguna modificación realizada a la lista de Regidores del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero. En este acuerdo, en el primer resolutivo se deja sin efecto la lista de candidat@s a Regidores por el principio de mayoría relativa y en el segundo resolutivo se modifican las listas de representación proporcional, sin que se aprecie dentro de ellas, alguna modificación realizada a la lista de Regidores del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero.
Confesión y documentales privadas que adminiculadas entre sí generan convicción y eficacia suficiente para mostrar que la planilla 24 contendió en el proceso de selección interna, obteniendo el quinto espacio en la lista de Regidores de mayoría relativa, para perderlo después en la designación de la lista de Regidores de representación proporcional.
Consecuentemente contrario a lo referido por el actor, la planilla 24 registró tres fórmulas y no sólo una como lo señala, una de ellas, la segunda en la lista de prelación, estuvo compuesta por María Guadalupe Várela Román y Yolanda Soroa Brito, planilla que contendió en la elección interna.
Por otra parte con la documental que obra en foja número 80 consistente en la copia del acta de nacimiento de María Guadalupe Várela Román, se constata que ésta nació el día tres de enero del mil novecientos ochenta, teniendo actualmente veintiocho años, documental con valor probatorio suficiente en atención a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que demuestra la calidad de joven de la ciudadana citada.
Ahora bien, asegura el actor que ante la falta de fórmula que cumpliera con la acción afirmativa joven, la omisión por parte del Órgano Intrapartidario de buscar al candidato en las restantes planillas más votadas, lo excluyó de la posibilidad de ser votado porque a él correspondía ocupar el quinto lugar de la fórmula, al carecer la planilla 24 de la acción afirmativa de joven.
A fin de dilucidar si le asiste razón al actor se debe partir del hecho de que la Comisión Técnica Electoral declaró desierta la fórmula quinta para cumplir con la acción afirmativa de joven, espacio que le correspondía a la planilla 24 y, al declararla desierta ante la ausencia de candidatos, se realizó la designación de María Guadalupe Várela Román y Yadira Francisca Castillo Román, designación que aún cuando el enjuiciante manifiesta es ilegal, la misma es permisible en los términos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Sin que se olvide que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, debe cumplirse también, con la acción afirmativa de género que implica el registro de candidatos con paridad, esto es, el registro del 50% de candidatos para cada género, mujer-hombre u hombre- mujer, dependiendo del género que se registre en la primera fórmula.
Toda vez que la primera fórmula registrada en la lista de Regidores corresponde al género femenino, las fórmulas registradas bajo número non, es decir la tercera, quinta, séptima, etcétera, deben estar cubiertas por mujeres y las fórmulas en número par, estos es, segundo, cuarto, sexto, etcétera, por hombres; en consecuencia el quinto espacio de la lista debe ser cubierto por una mujer, razón legal que le impide al actor Crisóforo Tinoco Bahena acceder al mismo en caso de que le asistiera el derecho.
Sin que pase inadvertido nuevamente, que contrario a lo establecido por los ordenamientos jurídicos citados, la lista de Regidores aprobada por el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral incumple con el registro alterno de paridad, sin embargo, los efectos de la sentencia no pueden alcanzar a hechos no alegados e impugnados, esto es así porque como ha sido establecido por esta Sala de Segunda Instancia, toda vez que el Juicio Electoral Ciudadano solo procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, sin que se admita representación alguna; razón por la cual lo resuelto en el presente juicio sólo puede tener efectos sobre la posición pretendida por el actor, esto es, la regiduría propietaria de la quinta fórmula, lugar que sostiene el actor es al que tiene derecho; estando impedido este órgano jurisdiccional a realizar cualquier modificación distinta a la pretendida por el actor.
Aunado a lo antes expuesto, debe quedar asentado como lo expresa el propio enjuiciante, que en toda elección directa debe privilegiarse el sentido del voto, pero se agrega que también no debe olvidarse dejar a salvo los espacios obligatorios del cumplimiento de las acciones afirmativas, en el presente caso además de no asistirle la razón al actor al haber sostenido que la ciudadana que ocupa la regiduría propietaria de la quinta fórmula de la lista de regidores de representación proporcional, no se registró y consecuentemente no compitió, debe valorarse que la ciudadana María Guadalupe Várela Román forma parte de la planilla 24, la que por su votación tuvo acceso a la quinta posición pero que al carecer la primer fórmula de prelación de la acción afirmativa de joven, le fue retirada, declarándola desierta, por ello, el hecho de que se privilegie el voto y la posición le sea devuelta a la planilla 24, cumple con los fines del proceso de selección interna de los partidos políticos.
No pasa desapercibido para esta Sala que por cuanto a la ciudadana Yadira Francisca Castillo Román, su nombre no aparece en la lista de Regidores cuyo registro fue aprobado por la Comisión Técnica Electoral y publicado el trece de junio del dos mil ocho, sin embargo como se ha señalado, el presente juicio sólo puede tener efectos sobre la posición pretendida por el actor, esto es, la regiduría propietaria de la quinta fórmula, lugar que sostiene el actor es al que tiene derecho; estando impedido este órgano jurisdiccional a realizar cualquier modificación distinta a la pretendida por el actor.
Por cuanto a que el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, no realizó una revisión exhaustiva de la solicitud de registro de candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática, debe señalarse como el propio actor indica que la autoridad electoral administrativa, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se apoya en el principio de buena fe, con la que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos y en algunos requisitos le basta que en la solicitud se manifieste por escrito, que los candidatos cuyos registros de solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatuarias del propio partido político; por lo cual, si existieran vicios en el procedimiento de selección interna, es el partido político el que induce al error administrativo al órgano electoral. Situación que como se ha señalado no acontece en el presente caso.
En consecuencia los agravios estudiados devienen INFUNDADOS.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara Infundado el Juicio Electoral Ciudadano presentado por Crisóforo Tinoco Bahena, respecto a los agravios identificados con los incisos a) y b) e Improcedente por cuanto hace al agravio identificado con el inciso c) del escrito de demanda, por los razonamientos vertidos en el considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma en la parte impugnada, el Acuerdo relativo al registro de solicitudes de planillas de Ayuntamientos, lista de Regidores y fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas ante este Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral por los partidos políticos y/o coaliciones, por cuanto hace a la fórmula quinta de la lista de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, a la autoridad responsable Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral y al tercero interesado en términos de los dispuesto por los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
La anterior determinación se notificó al accionante el nueve de septiembre siguiente, según se advierte de la cédula y razón de notificación que obran a fojas setecientos sesenta a setecientos sesenta y cuatro del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución antes indicada, el trece de septiembre de dos mil ocho, Crisóforo Tinoco Bahena, por su propio derecho y en su calidad de candidato electo a cuarto regidor de la planilla y lista de regidores del Partido de la Revolución Democrática en e municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, presentó, ante la Oficialía de partes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el catorce posterior.
III. Trámite. Mediante proveído de diecisiete de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/54/2008, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
IV. Admisión y cierre de Instrucción. El tres de octubre de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, contra la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/JEC/076/2008.
SEGUNDO. Procedencia. En atención a que la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Regional procede a examinar en primer lugar, lo manifestado por la autoridad responsable, en el sentido de no reconocer la personería del promovente del medio de impugnación.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado expresa:
“DE LA PERSONERÍA. En torno a la personería del promovente, CRISÓFORO TINOCO BAHENA, esta autoridad responsable no la tiene por reconocida, en términos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado”.
La aseveración anterior se estima inatendible ya que la propia autoridad responsable al emitir la resolución que en el presente medio de impugnación se combate, manifiesta, en su considerando segundo: “SEGUNDO. Requisitos de procedencia.- El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10 párrafo primero, 11, 12, 98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.”.
De lo anterior se desprende que incongruentemente la autoridad responsable, por una parte tuvo por reconocida la personalidad de Crisóforo Tinoco Bahena en el Juicio Electoral Ciudadano promovido ante ella, al manifestar que el medio interpuesto cumplía con todos los requisitos de procedencia, citando, entre otros artículos, el 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual establece quienes están legitimados para interponer el medio de impugnación; y por otra la cuestiona ante esta instancia, mediante una afirmación genérica y falta de argumentación que la sustente.
En razón de lo anterior y toda vez que en el juicio que nos ocupa, se satisface el requisito de la legitimación a que se ha hecho referencia, ya que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, deviene inatendible lo manifestado por la autoridad responsable en lo que respecta a este punto.
Por cuanto hace al resto de los requisitos de procedencia, se considera que el presente medio de impugnación reúne los previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:
a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, ya que la resolución impugnada fue emitida el ocho de septiembre del año en curso y en ella se ordenó su notificación de manera personal al actor, a la autoridad responsable y al tercero interesado.
En lo que al caso atañe, la sentencia le fue notifica al actor el día nueve de septiembre, tal y como se desprende de la cédula de notificación que obra en los autos del expediente en que se actúa, surtiendo sus efectos el diez siguiente.
Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del diez de septiembre del año en curso al trece, fecha ésta última en que el impetrante presente el medio de impugnación que nos ocupa, esto es, dentro del término concedido para ello
En consecuencia la presentación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de trece de septiembre del presente año, fue oportuna, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; se hizo constar el nombre del actor; señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identificó el acto impugnado y la autoridad jurisdiccional señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del actor.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface tal y como se adujo en párrafos anteriores, al dar respuesta a la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.
d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora; o por su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.
En el presente juicio, el actor controvierte la resolución recaída al Juicio Electoral Ciudadano radicado con el expediente TEE/SSI/JEC/076/2008 emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la cual no se encuentra prevista instancia jurisdiccional ordinaria alguna; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedencia, esta Sala continúa con el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Los motivos de agravio expresados por el enjuiciante son inoperantes, en virtud de constituir esencialmente una reiteración textual de los argüidos al promover el Juicio Electoral Ciudadano, antecedente del juicio que ahora se resuelve.
A fin de evidenciar lo anterior, se inserta un cuadro, en cuya primer columna, se transcriben los agravios expresados en el Juicio Electoral Ciudadano, y en la segunda, los vertidos en el presente asunto, resaltando los fragmentos que son distintos, los cuales serán motivo de pronunciamiento posterior.
ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL JUICIO ELECTORAL CIUDADANO
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ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
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PRIMER AGRAVIO.
CONCEPTO DE AGRAVIO. El sistema jurídico por antonomasia es un orden legal que se encuentra sustentado en un estado de derecho, concepto que representa su esencia y justificación misma; sin embargo, muchas veces, tal concepto es tergiversado e incluso pervertido, por lo que me ciño al concepto de Estado de Derecho, que significa la materialización de los principios fundamentales que rigen la vinculación entre la autoridad y el particular o gobernado, lineamientos que consisten en el deber jurídico de que la autoridad sólo puede realizar aquello que expresamente la ley le permite, en contraste con el gobernado que puede realizar todo aquello que no le está prohibido. Esta aseveración nos conduce a apreciar que el marco de acción del particular es mucho más grande que el de la autoridad. Cuestión distinta a la de las autoridades qué su ámbito de acción o competencia se encuentra limitada hacer exclusivamente lo que la ley les permite, luego entonces, cualquier determinación que realice la autoridad que no se encuentre debidamente fundado y motivado con base en lo regulado por las normas internas resulta contrario a derecho.
Dichos preceptos con rango constitucional, se encuentran íntimamente vinculados a los principios democráticos, que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, en la selección de candidatos a cargos de elección popular, mismos que nos indican lo siguiente:
Artículo 1o. Objeto del Partido (Se transcribe). Artículo 2o. La democracia en el Partido (Se transcribe).
Los artículos 14, 16, 17, 41, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 2o, numerales 1, 2 y 3, inciso f). del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establecen esencialmente los principios rectores que rigen el ámbito de competencia y los linderos del marco de acción de la Comisión Técnica Electoral como encargada de organizar todos los procesos electorales intrapartidarios, como lo son el principio de objetividad, certeza, legalidad y profesionalizo que regulan el marco de acción de las autoridades administrativas electorales del Partido de la Revolución Democrática. Normas que son de orden público y de observancia obligatoria para los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o del Estatuto, en relación con el artículo 41 de la Constitución Federal. El ilegal acuerdo que se combate por esta vía, atenta contra los principios de objetividad, certeza y legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 41 de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos; 91,93 98, párrafo 5 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Se violenta por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya
Es claro que los acuerdos dictados indebidamente por las responsables causan agravio a la formula de candidatos que represento en este acto, pues contraviene el imperativo de velar que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible según dispone el artículo 14,16,17, 41 y 99 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos Io, 2o, numerales 1, 2 y 3, inciso f) y j) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 66 del Reglamento de Elecciones y Consultas.
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CONCEPTO DE AGRAVIO. El sistema jurídico por antonomasia es un orden legal que se encuentra sustentado en un estado de derecho, concepto que representa su esencia y justificación misma; sin embargo, muchas veces, tal concepto es tergiversado e incluso pervertido, por lo que me ciño al concepto de Estado de Derecho, que significa la materialización de los principios fundamentales que rigen la vinculación entre la autoridad y el particular o gobernado, lineamientos que consisten en el deber jurídico de que la autoridad sólo puede realizar aquello que expresamente la ley le permite, en contraste con el gobernado que puede realizar todo aquello que no le está prohibido. Esta aseveración nos conduce a apreciar que el marco de acción del particular es mucho más grande que el de la autoridad. Cuestión distinta a la de las autoridades que su ámbito de acción o competencia se encuentra limitada hacer exclusivamente lo que la ley les permite, luego entonces, cualquier determinación que realice la autoridad que no se encuentre debidamente fundado y motivado con base en lo regulado por las normas internas resulta contrario a derecho.
En ese tenor los artículos 14,16,17, 41, 99 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen esencialmente los principios rectores que rigen el ámbito de competencia y los linderos del marco de acción de la Sala responsable como órgano jurisdiccional competente, …….
…como lo son el principio de objetividad, certeza, legalidad y profesionalizo que regulan el marco de acción de las autoridades administrativas electorales del Partido de la Revolución Democrática. Normas de orden público y de observancia obligatoria para los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º del Estatuto, que en relación con el artículo 41 de la Constitución Federal., la sala responsable viola en mi perjuicio, dado que la ilegal sentencia que se combate por esta vía, atenta contra los principios de objetividad, certeza y legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos de la responsable, tal y como lo establecen los artículos 41 de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos; ……
... por lo tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que omite en su sentencia tomar en cuenta lo siguiente:
Estatuto Artículo 2o. La democracia en el Partido (Se transcribe).
Reglamento General de Elecciones y Consultas Artículo 66.- (Se transcribe).
En ese tenor, de lo antes trascrito se desprende las siguientes premisas que la responsable omitió analizar:
• En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa. • Las aspirantes sólo podrán acceder a las acciones afirmativas manifestando al solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe. • Al integrar listas de candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años
De allí que se sostiene, que resulta ilegal la determinación de mantener la candidatura impugnada por este medio, sobre la base de que cumple con la acción afirmativa de género y joven como lo sostiene la sala responsable en su sentencia. Lo anterior resulta de relevancia porque la C. María Guadalupe Várela Román, lo reitero no participio en el proceso de selección interna en los términos del artículo 66, inciso g, antes trascrito, en calidad de joven, sino por el contrario participo e hizo valer la acción afirmativa de género mujer. Y la responsable al resolver la sentencia que se combate por esta vía, le aplica dos acciones afirmativas a un solo candidato, además de que le aplica una acción afirmativa la de joven que no hizo valer al momento de solicitar su registro, de allí que la Comisión técnica electoral en el acuerdo CTE-019-08, deja "desierto por falta de joven, planilla 24". El quinto lugar de la lista en cuestión.
Es claro que el acuerdo dictado indebidamente por la responsable causan agravio a la formula de candidatos que represento en este acto, pues contraviene el imperativo de velar que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible según dispone el artículo 14,16,17, 41 y 99 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos Io, 2o, numerales 1, 2 y 3, inciso f) y j] del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 66 del Reglamento de Elecciones y Consultas.
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SEGUNDO AGRAVIO.
CONCEPTO DE AGRAVIO.-…
La democracia y la igualdad son principios rectores de la vida del Partido, tanto en su acción pública como en sus relaciones internas; de allí, que la designación de los lugares de la lista de regidores por el principio de representación proporcional, debe realizarse con un estricto respeto a dichos principios. Nos lo indica la norma superior del partido, en los términos que a continuación se precisan:
Artículo 2º. La democracia en el Partido (Se transcribe)
De igual forma las normas internas proporcionan, a los miembros del Partido, los métodos y formas democráticas para la selección de candidatos, que en el caso del Estado de Guerrero, se utilizo el método de voto libre, directo y secreto, de los miembros y abierto a los ciudadanos simpatizantes, en urnas que se instalaron en los ámbitos determinados por la responsable.
Dado que el sistema electoral del Partido, se compone de una serie etapas que se encuentran concatenadas entre si, las cuales se materializan con una serie de actos que operan en dentro del marco de acción basado en el principio constitucional en materia electoral de la definitividad de las etapas. En consecuencia resulta inaceptable, que si la determinación de la instancia superior del partido en el estado aprobó las reglas particulares y el método para la selección de candidatos a regidores de representación proporcional con un sentido esencialmente democrático, la ilegal actuación de la responsable contravenga dichos principios y normas internas designado candidatos que no se registraron y no participaron en el proceso electoral, dado que dicha designación acción no sólo contraviene lo dispuesto por la Convocatoria emitida para tal efecto, sino que su ilegal acuerdo conllevaría una fragranté violación al articulo 41, de la Constitución General de la República, ya que se estaría modificando sustancialmente el método determinado por el Consejo Estatal, en un momento en que la etapa de la convocatoria ha adquirido definitividad y firmeza jurídica.
Por otro lado, la ilegal acción contraviene el imperativo de garantizar que al integrar las listas de candidatos por el principio de representación proporcional quede integrado un menor de 30 años, por cada grupo de cinco candidatos.
Dichas figuras jurídicas se encuentran reguladas por el Estatuto del Partido en los términos siguientes:
Artículo 2º. La democracia en el Partido (Se transcribe)
Artículo 2º. La democracia en el Partido (Se transcribe)
Es decir, al emitirse la convocatoria, se define el método de designación de candidatos, una vez aprobada por el Consejo Estatal del Partido, luego entonces, quedan vinculados todos los órganos del partido a desarrollar la selección de candidatos, de conformidad con la reglamentación particular indicada por la convocatoria. Pues es así y solo así, que se puede afirmar que los candidatos se seleccionaron de conformidad congas normas estatutarias.
En el caso que nos ocupa, al designar una posición, el lugar cinco de la lista de regidores del municipio de iguala de independencia, dentro de la planilla de candidatos del PRD a una formula de candidatos que no compitió en el proceso electoral interno, con lleva afectación a mi esfera jurídica, dado que se otorga una candidatura a personas que no participaron en el proceso de selección, y por ende no fueron votadas por la militancia del partido.
La ilegal acción de la responsable, se pretende justificar por el hecho de que la planilla 24, solo se registro con una formula de candidatos la cual no cumple con la calidad necesaria para garantizar que al menos un joven menor de treinta años se integre en el primer bloque de cinco candidatos, Sin embargo, lo procedente en la especie es buscar entre las siguientes planillas, al candidato que cumpla con la calidad necesaria la acción afirmativa de joven, y realizar los ajustes que ordinariamente realiza la Comisión Técnica responsable en estos casos.
Luego entonces, la omisión de buscar al candidato mas votado entre las planillas pendientes por asignar un lugar en la lista de regidores, me excluye indebidamente de la posibilidad de ser votado en la elección del cinco de octubre de 2008 en el estado de Guerrero.
Lo sorprendente del caso, es que el criterio de ajuste que hoy se reclama omitió la responsable, resulta ser ordinario y de uso constante en las elecciones internas del partido, a efecto de probar lo anterior, ofrezco como prueba, el acuerdo identificado con la clave CTE-018-08, con el objeto de probar los diversos métodos y ajustes de genero o joven que realiza el CTE en la integración de listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
Luego entonces, si la responsable hubiese procedido de forma legal, hubiera aplicado el criterio de ajuste en la acción afirmativa de joven, a la siguiente planilla de candidatos, en el caso correspondería a la planilla siete, y cómo consecuencia de lo anterior se me asignaría a el lugar cinco de la lista, ya que el suscrito se encuentra registrado en dicha planilla con la acción afirmativa de joven, que ilegalmente sostienen como desierta.
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CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio el hecho de que la responsable sostenga que no acredite, que tuve conocimiento del acuerdo emitido por Comité Ejecutivo Estatal partido mediante la cual designan la candidatura desierta de la lista de regidores del municipio de Iguala de independencia, Guerrero. Lo sostiene la responsable en los términos siguientes:
De los preceptos antes invocados se desprende que Crisóforo Tinoco Bohena, al percatarse que el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Estatal en el que se designa el lugar número cinco de la lista de Regidores postulada en el Municipio de Iguala de la Independencia por el Partido de la Revolución Democrática, le causaba agravio en su esfera jurídica, pudo optar por inconformarse ante los órganos de su partido promoviendo el Recurso de Inconformidad, previsto en el artículo 107, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática
Sin embargo de los autos del expediente en análisis se desprende que no hizo uso de tal derecho, en el tiempo y forma estipulado por la norma intrapartidaria, aduciendo que tuvo conocimiento extraoficial del agravio que hoy la aqueja el día veintiuno de agosto del año en curso y oficialmente al día siguiente, esto es, el veintidós, sin que haya demostrado su dicho; sin embargo al no existir prueba en contrario ofrecida por la autoridad responsable que desvirtúe tal afirmación, se le tiene por cierta la fecha del conocimiento del acto que combate.
Sobre todo, porque lo probé con la copia certificada, certificación que se encuentra fechada el 22 de agosto de 2008. Misma que fue emitida por el secretario técnico del Comité Ejecutivo Estatal. Lo que desde luego hace prueba plena de que la recibí en dicha fecha y es hasta este momento en que tengo conocimiento del contenido y alcances de la documental que nos ocupa. Lo que evidencia la falta de exhaustividad y la indebida valoración de las pruebas realizada por la responsable.
De igual manera, con la indebida valoración de las pruebas, violenta el principio de igualdad entre los militantes, principios rectores de la vida del Partido, tanto en su acción pública como en sus relaciones internas; de allí, que la designación de los lugares de la lista de regidores por el principio de representación proporcional, debe realizarse con un estricto respeto a dichos principios. Nos lo indica la norma superior del partido, en los términos que a continuación se precisan:
Artículo 2º. La democracia en el Partido (Se transcribe)
De igual forma las normas internas proporcionan, a los miembros del Partido, los métodos y formas democráticas para la selección de candidatos, que en el caso del Estado de Guerrero, se utilizo el método de voto libre, directo y secreto, de los miembros y abierto a los ciudadanos simpatizantes, en urnas que se instalaron en los ámbitos determinados por la responsable.
Dado que el sistema electoral del Partido, se compone de una serie etapas que se encuentran concatenadas entre si, las cuales se materializan con una serie de actos que operan en dentro del marco de acción basado en el principio constitucional en materia electoral de la definitividad de las etapas. En consecuencia resulta inaceptable, que si la determinación de la instancia superior del partido en el estado aprobó las reglas particulares y el método para la selección de candidatos a regidores de representación proporcional con un sentido esencialmente democrático, la ilegal actuación de la responsable contravenga dichos principios y normas internas designado candidatos que no se registraron y no participaron en el proceso electoral, dado que dicha designación acción no sólo contraviene lo dispuesto por la Convocatoria emitida para tal efecto, sino que su ilegal acuerdo conllevaría una fragrante violación al articulo 41, de la Constitución General de la República, ya que se estaría modificando sustancialmente el método determinado por el Consejo Estatal, en un momento en que la etapa de la convocatoria ha adquirido definitividad y firmeza jurídica.
Por otro lado, la ilegal acción contraviene el imperativo de garantizar que al integrar las listas de candidatos por el principio de representación proporcional quede integrado un menor de 30 años, por cada grupo de cinco candidatos.
Dichas figuras jurídica se encuentran reguladas por el Estatuto del Partido, en los términos siguientes:
Artículo 2º. La democracia en el Partido (Se transcribe)
Artículo 2º. La democracia en el Partido (Se transcribe)
Es decir, al emitirse la convocatoria, se define el método de designación de candidatos, una vez aprobada por el Consejo Estatal del Partido, luego entonces, quedan vinculados todos los órganos del partido a desarrollar la selección de candidatos, de conformidad con la reglamentación particular indicada por la convocatoria. Pues es así y solo así, que se puede afirmar que los candidatos se seleccionaron de conformidad con las normas estatutarias.
En el caso que nos ocupa, al designar una posición, el lugar cinco de la lista de regidores del municipio de iguala de independencia, dentro de la planilla de candidatos del PRD a una formula de candidatos que no compitió en el proceso electoral interno, con lleva afectación a mi esfera jurídica.
Dado que al no haber mas que una sola fórmula de candidatos dentro de la planilla 24, que no cumple con la calidad necesaria para garantizar que al menos un joven menor de treinta años se integre en el primer bloque de cinco candidatos, lo procedente es buscar entre las siguientes planillas al candidato que cumpla con la calidad necesaria, en el caso la acción afirmativa de joven, y realizar los ajustes que ordinariamente realiza la Comisión Técnica responsable, a efecto de probar lo anterior, ofrezco como prueba, el acuerdo identificado con la clave CTE-018-08, con el objeto de probar los diversos ajustes de genero o joven que realiza el CTE.
Luego entonces, si la responsable hubiese valorado adecuadamente las todas y cada una de las constancias que integran el expediente no hubiera arribado a la ilegal conclusión de aplicar dos acciones afirmativas a una sola formula de candidatos, sobre todo si para hacer valer las acciones afirmativas, la formula debe estar compuesta por un propietario y un suplente de hagan valer la misma acción afirmativa en el momento de solicitar el registro como candidatos.
De allí, que la responsable merma con su ilegal acción mis derechos político electorales como ciudadano. Al omitir aplicar el procedimiento ordinario de ajuste en la acción afirmativa de joven, a la siguiente planilla de candidatos, en el caso correspondería a la planilla siete, y en consecuencia se debió asignarme el lugar cinco de la lista en cuestión, ya que el suscrito se encuentra registrado en dicha planilla con la acción afirmativa necesaria.
Es por lo anterior que se sostiene que la responsable violenta en mi perjuicio el principio de igualdad entre los militantes del partido, dado que le da ventaja de forma ilegal a un candidato al aplicarle de forma indebida dos acciones afirmativas.
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CONCEPTO DEL AGRAVIO: Lo constituye el hecho de que fuimos excluidos en el registro de la planilla y lista de regidores concretamente el cinco de la lista de candidatos a regidores por el municipio de Iguala de Independencia, que el Partido de la Revolución Democrática registró ante el Instituto Electoral del Estado, para la renovación del referido Ayuntamiento.
En virtud de que al suscrito legalmente le corresponde la designación del lugar numero cinco de la lista, pues resulto ser el siguiente en la lista de candidatos jóvenes menores de 30 años, al dejarnos fuera de la referida planilla y lista, se están vulnerando nuestro derechos fundamentales del cual somos titulares, concretamente se violenta en nuestro perjuicio lo regulado por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en sus artículos:
Artículo 1o. (Se transcribe).
Artículo 14. (Se transcribe).
Artículo 35. (Se transcribe).
Artículo 41. (Se transcribe).
Artículo 116. (Se transcribe).
Como se desprende de lo descrito en los referidos numerales todo ciudadanos tenemos la garantía de disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas que nos otorga la constitución general y que la misma debe ser observada por toda autoridad en el momento de emitir cualquier resolución o mandato, es decir que todo acto de autoridad debe estar regulada por nuestra máxima carta constitucional. Asimismo todos los ciudadanos tenemos la garantía de ser votados en las elecciones populares.
Pero además nuestra carta constitucional contempla a los institutos políticos como entes de interés público, por lo que sus actos se constriñen dentro del referido marco constitucional y es deber y obligación de toda autoridad conducir sus actos y resoluciones dentro de la esfera constitucional y en el caso que nos ocupa fue vulnerado de manera flagrante nuestro derecho en razón de que participamos como formula joven en un proceso interno de nuestro partido y resultamos ganadores del quinto lugar, pero al no realizar el ajuste de la acción afirmativa de joven por parte de las responsables …
…fuimos despojados en la contienda interna y con ello se vulneran gravemente los estatutos de nuestro partido principalmente en sus artículos:
Artículo 1º. Objeto del Partido. (Se transcribe).
Artículo 2º. La democracia en el Partido. (Se transcribe).
Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido. (Se transcribe).
Artículo 11º. El Consejo Estatal. (Se transcribe).
Artículo 46º. La elección de los candidatos. (Se transcribe).
Como puede observarse el Partido de la Revolución Democrática, uno de sus métodos ordinarios para designar candidatos a puestos de elección popular es la elección libre, secreta y universal, este método fue el que se aplico en el estado y en el municipio de Iguala de Independencia para elegir tanto candidato a presidente, sindico y regidores y producto de esa elección la Comisión Técnica electoral realizo la asignación correspondiente donde los suscrito quedamos en el tercer lugar de la lista de regidores del PRD y esta lista debe respetarse en razón de emanar de un proceso interno democrático que está sustentado en la normatividad del PRD y al registrarse a personas distintas en esa posición se comité una grave violación tanto por mi partido político como por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado al no verificar si los mismos fueron producto del proceso electivo interno, cometiendo con ello una violación a la normatividad electoral ya que fuimos excluidos en el registro ante el órgano electoral, se violenta gravemente lo estatuido en cada uno del os artículos aquí referidos y transcritos.
Para mayor abundamiento de la irregularidad que se combate, es menester precisar que el reglamento general de elecciones y consulta señala cada una de las etapas y procesos en que se basa el proceso electivo interno para elegir candidatos a puestos de elección popular del Partido de la Revolución Democrática y al ser dicho instituto de orden público o el Instituto Electoral estaba obligado a observar al momento de otorgar el registro de la planilla y la lista de regidores que nos ocupa, sobre todo si contaba con los antecedentes de los precandidatos que participaron en el proceso interno de selección de candidatos. Según lo dispuesto por la ley electoral del estado, en relación con lo dispuesto por las normas internas. Que son del tenor siguiente:
DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. Capítulo Primero. De la convocatoria.
Artículo 26- (Se transcribe).
Artículo 27- (Se transcribe).
Artículo 28- (Se transcribe).
Artículo 29- (Se transcribe).
Artículo 30- (Se transcribe).
Capítulo Segundo. De los candidatos electos por el principio de mayoría relativa.
Artículo 31.- (Se transcribe).
Artículo 32- (Se transcribe).
Con esta visibilidad jurídica se concluye que el acto de exclusión de los suscritos en el registro de la lista de regidores del municipio de Iguala de Independencia, por el PRD, es un acto a todas luces ilegal y fuera de la legalidad electoral en que debiera desarrollarse todo proceso electivo y se contraviene de manera flagrante en el acto de donde fuimos excluidos de la lista de regidores que nuestro partido registro ante el Instituto Electoral del estado. Violentado con ello mis derechos de a ser votado y a organizarme para participar en los asuntos públicos.
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CONCEPTO DEL AGRAVIO: Lo constituye el hecho de que fuimos excluidos en el registro de la planilla y lista de regidores concretamente en el numero tres como candidatos propietario y suplente respectivamente por el municipio de Iguala de Independencia, que el Partido de la Revolución Democrática registro ante el Instituto Electoral del Estado, para la renovación del referido Ayuntamiento; este acto es ilegal, en virtud de que los suscritos somos candidatos oficialmente emanados del proceso interno de selección de candidatos que el PRD celebro el día 29 de junio del presente año; donde la Comisión Técnica Electoral emitió dictamen de asignación de regidores ubicándonos en el numero tres de la lista de regidores de nuestro municipio y en tal sentido debió de respetarse dicho lugar y ser registrados en la planilla del PRD que contenderá para la renovación del Ayuntamiento del Municipio de Iguala de Independencia, Guerrero; al dejarnos fuera de la referida planilla y lista, se están vulnerando nuestro derechos fundamentales del cual somos titulares, concretamente se violenta en nuestro perjuicio lo regulado por la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en sus artículos:
Artículo 1o. (Se transcribe).
Artículo 14. (Se transcribe).
Artículo 35. (Se transcribe).
Artículo 41. (Se transcribe).
Artículo 116. (Se transcribe).
Como se desprende de lo descrito en los referidos numerales todo ciudadanos tenemos la garantía de disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas que nos otorga la constitución general y que la misma debe ser observada por toda autoridad en el momento de emitir cualquier resolución o mandato, es decir que todo acto de autoridad debe estar regulada por nuestra máxima carta constitucional. Asimismo todos los ciudadanos tenemos la garantía de ser votados en las elecciones populares.
Pero además nuestra carta constitucional contempla a los institutos políticos como entes de interés público, por lo que sus actos se constriñen dentro del referido marco constitucional y es deber y obligación de toda autoridad conducir sus actos y resoluciones dentro de la esfera constitucional y en el caso que nos ocupa fue vulnerado de manera flagrante nuestro derecho en razón de que participamos en un proceso interno de nuestro partido y resultamos ganadores del segundo lugar, pero en el ajusto por la acción afirmativa de género al final fuimos ubicados en el tercer lugar de la lista de regidores del Municipio de Iguala de Independencia, por parte de la autoridad interna COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL del PRD y al momento de ser registrada la planilla fuimos excluidos del registro partidario para contender en la elección constitucional del 5 de octubre del año en curso, de un espacio que ganamos legítimamente y legalmente.
Al no observar los referidos numerales por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado es obvio que violenta en nuestro perjuicio dichos preceptos, en virtud de que es su obligación revisar todos y cada uno de los documentos que los partidos político de que los mismos se ajusten a sus normas partidarias internas, para no violentar sus derechos fundamentales y en el caso que se combate el Consejo General del Instituto Electoral del estado inobservo los principios rectores del derecho electoral: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; al omitir la revisión rigurosa de cada una de las solicitudes de la planilla y lista de regidores del Municipio de Iguala de Independencia, ya que es obligación de toda autoridad verificar toda documentación que conozca y en este caso se omitió el registro de los suscritos ante el Instituto Electoral del Estado a pesar haber sido seleccionados en la elección interna de nuestro partido del día 29 de junio del año en curso, vulnerando con ello nuestros derechos político-electorales.
En la misma tesitura se violenta en nuestro perjuicio la normatividad partidaria establecida en el estatuto donde se especifica los principios democráticos que guían la acción de todos los miembros del Partido de la Revolución Democrática y que todos los militantes, dirigentes y órganos están obligados a observar, pero en el caso que se combate se está pretendiendo desconocer, es decir se desconoce a pesar de que fuimos a un proceso interno en los formas y términos establecidos en la convocatoria respetiva y producto de dicho proceso electivo interno ganamos el tercer lugar de regidores de la planilla que el partido de la Revolución Democrática estaba obligado a respetar y registrar ante el órgano electoral, respetaron todo los demás candidatos menos el nuestro es decir el numero tres de la lista de un plumazo fuimos desplazados a pesar de haber ganado legítimamente en la contienda interna y con ello se vulneran gravemente los estatutos de nuestro partido principalmente en sus artículos:
Artículo 1º. Objeto del Partido. (Se transcribe).
Artículo 2º. La democracia en el Partido. (Se transcribe).
Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido. (Se transcribe).
Artículo 11º. El Consejo Estatal. (Se transcribe).
Artículo 46º. La elección de los candidatos. (Se transcribe).
Como puede observarse el Partido de la Revolución Democrática, uno de sus métodos ordinarios para designar candidatos a puestos de elección popular es la elección libre, secreta y universal, este método fue el que se aplico en el estado y en el municipio de Iguala de Independencia para elegir tanto candidato a presidente, sindico y regidores y producto de esa elección la Comisión Técnica Electoral realizo la asignación correspondiente donde los suscrito quedamos en el tercer lugar de la lista de regidores del PRD y esta lista debe respetarse en razón de emanar de un proceso interno democrático que está sustentado en la normatividad del PRD y al registrarse a personas distintas en esa posición se comité una grave violación tanto por mi partido político como por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado al no verificar si los mismos fueron producto del proceso electivo interno, cometiendo con ello una violación a la normatividad electoral ya que fuimos excluidos en el registro ante el órgano electoral, se violenta gravemente lo estatuido en cada uno del os artículos aquí referidos y transcritos.
Para mayor abundamiento de la irregularidad que se combate, es menester precisar que el reglamento general de elecciones y consulta señala cada una de las etapas y procesos en que se basa el proceso electivo interno para elegir candidatos a puestos de elección popular del Partido de la Revolución Democrática y al ser dicho instituto de orden público o el Instituto Electoral estaba obligado a observar al momento de otorgar el registro de la planilla y la lista de regidores correspondiente al tercer lugar que fue registrados bajo las siglas del PRD para contender en la renovación del Ayuntamiento de Iguala de Independencia, Guerrero. Para mayor ilustración pasó a transcribir los numerales correspondientes:
DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. Capítulo Primero. De la convocatoria.
Artículo 26- (Se transcribe).
Artículo 27- (Se transcribe).
Artículo 28- (Se transcribe).
Artículo 29- (Se transcribe).
Artículo 30- (Se transcribe).
Capítulo Segundo. De los candidatos electos por el principio de mayoría relativa.
Artículo 31.- (Se transcribe).
Artículo 32- (Se transcribe).
Con esta visibilidad jurídica se concluye que el acto de exclusión de los suscritos en el registro de la lista de regidores del municipio de Iguala de Independencia, por el PRD, es un acto a todas luces ilegal y fuera de la legalidad electoral en se ciñe todo proceso electivo y se contraviene de manera flagrante en el acto de donde fuimos excluidos de la lista de regidores que nuestro partido registro ante el Instituto Electoral del estado.
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Del análisis comparativo de los agravios transcritos hechos valer en la instancia local y los esgrimidos en la demanda inicial de este juicio, se puede advertir que son sustancialmente idénticos, sin que se introduzcan mayores consideraciones tendientes a destruir y combatir lo razonado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Esto es, no se pueden considerar como agravios debidamente configurados, tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo reclamado, la repetición de las irregularidades que en concepto del accionante afectaron el proceso de elección de regidores en el municipio de Iguala de la Independencia por el Partido de la Revolución Democrática, pues con ellos, no se demuestra que la resolución impugnada sea contraria a derecho, máxime que tales hechos ya fueron materia de examen por parte del Tribunal responsable.
En efecto, el impugnante no debió concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas en la instancia previa, en tanto que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia jurisdiccional local, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, como se ha indicado, que lo razonado no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o bien por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento.
En esta tesitura, toda manifestación cuyo contenido sólo reproduzca lo expuesto en su escrito impugnativo, en su momento sometido a consideración del órgano partidista responsable, deviene inoperante.
Por cuanto hace a las restantes manifestaciones del enjuiciante, mismas que se destacan en el cuadro que antecede, algunas de ellas devienen inatendibles y el resto inoperantes, como a continuación se razona:
En uno de sus agravios, el accionante se limita a mencionar diversos artículos pertenecientes a la normatividad interna del partido político en que milita, afirmando que en ningún caso es dable aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa; que las aspirantes María Guadalupe Varela Román y Yolanda Soroa Brito, sólo pueden acceder a las acciones afirmativas manifestando, al solicitar su registro, por cuál de ellas se inscriben; y que al integrarse las listas de candidaturas de representación proporcional, el Partido debió garantizar que en cada grupo de cinco entrara por lo menos un joven menor de 30 años, aseverando que por ello, es ilegal la determinación de la responsable de mantener la candidatura impugnada, sobre la base de que se cumple con la acción afirmativa de género y con la de joven, en tanto que la primera de las mencionadas, no participó en el proceso de selección interna en calidad de joven, sino que por el contrario, hizo valer la acción afirmativa de género mujer.
En relación con lo anterior, el actor expone en otra parte de su demanda, que con su resolución la responsable merma sus derechos político electorales como ciudadano, al omitir aplicar el procedimiento ordinario de ajuste en la acción afirmativa de joven, a la siguiente planilla de candidatos, que en el caso correspondería, según su dicho, a la planilla siete, debiendo en consecuencia asignarle el lugar cinco de la lista en cuestión, atendiendo a que él se encuentra registrado en dicha planilla con la acción afirmativa necesaria.
Las anteriores afirmaciones devienen inatendibles ya que si bien en la resolución que se combate, el Tribunal responsable razona al respecto textualmente que “Sin que se olvide que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, 192 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, debe cumplirse también, con la acción afirmativa de género que implica el registro de candidatos con paridad, esto es, el registro del 50% de candidatos para cada género, mujer-hombre u hombre- mujer, dependiendo del género que se registre en la primera fórmula” y que “…Toda vez que la primera fórmula registrada en la lista de Regidores corresponde al género femenino, las fórmulas registradas bajo número non, es decir la tercera, quinta, séptima, etcétera, deben estar cubiertas por mujeres y las fórmulas en número par, estos es, segundo, cuarto, sexto, etcétera, por hombres; en consecuencia el quinto espacio de la lista debe ser cubierto por una mujer, razón legal que le impide al actor Crisóforo Tinoco Bahena acceder al mismo en caso de que le asistiera el derecho, tales asertos se incluyen en la resolución impugnada como razonamientos “a mayor abundamiento”, los cuales no inciden de manera directa en el sentido del fallo que se cuestiona, ya que se trata de razonamientos que usualmente se incorporan en una resolución para reforzar las conclusiones a que se ha arribado, pero no son las torales en que ésta descansa .
En efecto, de la sola lectura de la sentencia cuestionada, se puede advertir con claridad, que el motivo sustancial por el que fueron declarados infundados los agravios del entonces actor, radica en que el Tribunal responsable estimó falsa la afirmación del impugnante, relativa que las personas que ocuparon el quinto lugar en la lista de candidatos a regidores por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Iguala de la Independencia, en el Estado de Guerrero, no contendieron en el proceso interno de elección realizado por dicho partido.
Al respecto, la autoridad responsable consideró, que con la confesión del actor, y las documentales privadas, consistentes en el Acuerdo CTE-008/08, publicado el trece de junio de dos mil ocho, por el que se otorga el registro de los aspirantes a candidatas y candidatos a planillas de Regidores en los Ayuntamientos del Estado y la Solicitud de registro de la planilla con folio 24, adminiculadas entre sí, generan convicción y eficacia suficiente para mostrar que la planilla 24 contendió en el proceso de selección interna, obteniendo el quinto espacio en la lista de Regidores de mayoría relativa, para perderlo después en la designación de la lista de Regidores de representación proporcional, con lo que concluyó que contrario a lo referido por el actor, la referida planilla registró tres fórmulas y no sólo una como lo señala, una de ellas, la segunda en la lista de prelación, que estuvo compuesta por María Guadalupe Várela Román y Yolanda Soroa Brito, misma que contendió en la elección interna; además de señalar que de la copia del acta de nacimiento de María Guadalupe Várela Román, se constata que ésta nació el día tres de enero del mil novecientos ochenta, teniendo actualmente veintiocho años, documental al que reconoce valor probatorio suficiente, en atención a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que demuestra la calidad de joven de la ciudadana citada.
En consecuencia el alegato del enjuiciante carece de sustento jurídico, y a ninguna consecuencia jurídica en su favor conduce un pronunciamiento al respecto, en tanto que la manifestación relativa a que María Guadalupe Várela Román, además de cumplir con la calidad de joven menor de 30 años, satisface la de género mujer, constituye solamente un razonamiento adicional y accesorio en el desarrollo de los razonamientos de la responsable, pero no el motivo sustancial que la llevó a resolver en el sentido en que lo hizo.
En otro de sus motivos de inconformidad, el actor aduce que le causa agravio el hecho de que la responsable sostenga que no acreditó, que tuvo conocimiento del Acuerdo emitido por Comité Ejecutivo Estatal del partido, por el cual se declara desierta la candidatura de la lista de regidores del municipio de Iguala de Independencia, Guerrero, ya que tal situación quedó acreditada con la copia certificada, fechada el 22 de agosto de 2008, emitida por el Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Estatal, documental que en su concepto, hace prueba plena de que recibió dicha documental en esa fecha, y que hasta ese momento tuvo conocimiento de su contenido y alcances, circunstancia que denota falta de exhaustividad e indebida valoración de las pruebas por parte de la responsable.
El anterior motivo de inconformidad deviene inatendible, ya que contrariamente a lo afirmado por el accionante, la autoridad responsable por cuanto hace a este punto, se pronunció en el sentido de estimar, que si bien de los preceptos antes invocados se desprende que Crisóforo Tinoco Bohena, al percatarse que el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Estatal en el que se designa el lugar número cinco de la lista de Regidores, postulada en el Municipio de Iguala de la Independencia por el Partido de la Revolución Democrática, le causaba agravio en su esfera jurídica, pudo optar por inconformarse ante los órganos de su partido promoviendo el Recurso de Inconformidad, previsto en el artículo 107, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y que sin embargo, de los autos del expediente en análisis se desprendía que no hizo uso de tal derecho, en el tiempo y forma estipulado por la norma intrapartidaria, aduciendo que tuvo conocimiento extraoficial del agravio que hoy la aqueja (sic) el día veintiuno de agosto del año en curso y oficialmente al día siguiente, esto es, el veintidós, sin que haya demostrado su dicho, pero que al no existir prueba en contrario ofrecida por la autoridad responsable que desvirtuara tal afirmación, se le tenía por cierta la fecha del conocimiento del acto que combate.
Como se observa, por una parte, contrariamente a lo afirmado por el actor, la responsable sí se pronunció respecto de la fecha de conocimiento del Acuerdo en mención, por parte del entonces actor, circunstancia que sin prejuzgar respecto de lo atinado o no del razonamiento vertido, contradice lo aseverado por el actor, en relación a que la responsable incurrió en violación al principio de exhaustividad; y por otra, que el razonamiento conclusivo de la responsable fue en el sentido de dar crédito a lo afirmado por el accionante, “aún sin que acreditara su dicho”, lo que sin lugar a duda, no le para perjuicio a éste, en tanto que el estudio del asunto planteado fue continuado, en función de haber tenido por cierta la manifestación del accionante respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del Acuerdo mencionado.
Por tanto, los razonamientos vertidos por la responsable en este punto, deben permanecer intocados y en consecuencia, continuar rigiendo el sentido de la sentencia cuestionada.
Finalmente, las restantes manifestaciones del enjuiciante, se estiman inoperantes toda vez que en ellas no expone ningún argumento para objetar los argumentos en que el órgano responsable sustentó la decisión contra la cual ahora se inconforma, pues no controvierte de manera directa y suficiente la decisión y se limita a realizar una serie de manifestaciones genéricas, carentes de elementos para ser confrontados con los razonamientos expuestos en la resolución que se combate, que permitan a este órgano jurisdiccional establecer su idoneidad y fuerza jurídica para satisfacer la pretensión del impetrante.
En efecto, el actor aduce que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al omitir la revisión rigurosa de cada una de las solicitudes presentadas para integrar la planilla y lista de regidores del Municipio de Iguala de la Independencia, inobservó los principios rectores del derecho electoral de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, y violentó en su perjuicio lo dispuesto en las artículos 1, 14, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que es su obligación revisar que los partidos políticos se ajusten a sus normas internas, así como toda la documentación que conozca.
En la misma tesitura, continúa aseverando que se violenta en su perjuicio la normatividad partidaria establecida en el estatuto donde se especifican los principios democráticos que guían la acción de todos los miembros del Partido de la Revolución Democrática y que todos los militantes, dirigentes y órganos están obligados a observar; que en el caso que se combate se desconocen estos principios y normas a pesar de que él acudió a un proceso interno en las formas y términos establecidos en la convocatoria respetiva y que producto de dicho proceso electivo interno ganó el tercer lugar de regidores de la planilla; así como que el Partido de la Revolución Democrática respetó a todos los demás candidatos menos a él, es decir el numero tres (sic) de la lista, quien fue desplazado a pesar de haber ganado legítimamente.
Como se advierte, el demandante no expresa algún argumento, mediante el cual señale porqué es incorrecto lo resuelto por Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, sino que esgrime una serie de afirmaciones generales, vagas, imprecisas e inconexas que no se encaminan a cuestionar o a poner en tela de análisis las consideraciones de la autoridad responsable, aduciendo por ejemplo, cuáles fueron las pruebas que fueron indebidamente valoradas y por qué; o bien, señalando los preceptos Estatutarios o Reglamentarios del Partido de la Revolución Democrática que no resultan aplicables al caso concreto, o que fueron indebidamente interpretados, motivos todos éstos, por los que, con independencia de que los razonamientos expresados en la resolución impugnada se encuentren o no ajustados a Derecho, al no verse afectados en modo alguno por los agravios expresados por el inconforme, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo impugnado.
No es óbice a lo antes considerado, que de acuerdo con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que ahora nos ocupa, opere la suplencia de la queja deficiente, en tanto que la aplicación de tal figura sólo es posible cuando la argumentación del actor ante un determinado planteamiento, sea deficiente u oscura, más no frente a planteamientos genéricos, subjetivos o que no guarden relación con el asunto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, que por su naturaleza, dependen de la apreciación particular de cada sujeto.
En mérito de lo antes considerado y por las diversas razones expuestas, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de ocho de septiembre del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, relacionada con el otorgamiento del registro de candidatos que integran las planillas de Ayuntamiento y listas de Regidores, en la parte correspondiente a la lista de regidores postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el Ayuntamiento de Iguala de la Independencia, en dicha entidad federativa.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor en virtud de no haber señalado domicilio en esta ciudad capital; por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este órgano jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Angel Zarazúa Martínez y Jesús Armando Pérez González, por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS |